Artículo 1º: Toda transmisión de cargo
de un responsable será efectuada previo cumplimiento de los requisitos
indispensables para establecer que, el patrimonio puesto oportunamente bajo
su custodia y cargo, es entregado al reemplazante de conformidad.
Art. 2º: Los Directores de Unidades de Organización
no pondrán en posesión de los cargos a los funcionarios entrantes
sin que éstos hayan cubierto tales formalidades.
Art. 3º: Los responsables entrantes y salientes deberán
proceder a verificar las existencias de los bienes puestos bajo su custodia
y cargo, pudiendo en tal oportunidad dejar aclaradas las observaciones que creyeran
oportunas.
Art. 4º Las Unidades de Organización, por conducto
del área competente, procederán a fiscalizar la realización
de esa tarea, como asimismo, constatarán que las registraciones Internas
pertinentes, se hallen actualizadas.
Art. 5º De lo actuado, se labrará un acta en cuadruplicado,
de acuerdo al modelo que figura como anexo 1, y que a todos los efectos forma
parte integrante del presente decreto, que será suscripta por el responsable
entrante y él saliente, el jefe del área patrimonial y el director
o la repartición. Todos los ejemplares serán debidamente firmados
y las firmas aclaradas reglamentariamente.
Art. 6º En caso de existir jefes superiores o intermedios,
entre el responsable y el director de la dependencia, deberán suscribir
el acto todos ellos. Igualmente suscribirán el acto todos los jefes que
dependan del funcionario saliente.
Art. 7º El original del acta labrada quedará archivado
en la dirección de la Unidad de Organización, entregándose
copia de la misma al área patrimonial el responsable saliente y al responsable
entrante.
Art. 8º Las áreas patrimoniales de cada repartición
mantendrán perfectamente archivadas las actas aludidas.
Art. 9º las Informaciones que a partir de la asunción
de un cargo deban suministrarse con relación al patrimonio bajo custodia
de un responsable, serán evacuadas directamente por el titular en el
momento de producirse la Información, procediéndose a la excusación
sólo en, casos excepcionales.
Art. 10º. Las entregas de prendas o elementos de trabajo
a los agentes de la administración, en razón de las funciones
específicas que desempeñan, deberán Indefectiblemente cumplimentarse
las normas que es encuentran estatuidas por Decreto 11.598/60 - B. M. 11.395.
Art. 11º En aquellos casos en los cuales sea relevado
un responsable de sus funciones, procederá a hacerse entrega del patrimonio
bajo su jurisdicción y cargo, al funcionario que orgánicamente
le precede en obligación, acto éste que deberá ser fiscalizado
por el área patrimonial del organismo y en un todo de acuerdo al artículo
5º del presente decreto.
Art. 12º La seguridad del acervo patrimonial de cada unidad
de organización a la finalización de la labor diaria reglamentaria
será canalizada por los caseros, mayordomos, capataces, personal de vigilancia
o serenos, según el caso, hasta la Iniciación de la jornada siguiente.
Art. 13º La cumplimentación de las pautas antes
enunciadas entrará en ejecución juntamente con el relevamiento
del Inventarlo General de cada organismo comunal que, por el presente año,
debe levantarse al 31 de diciembre próximo conforme a las normas vigentes.
Art. 14º La Contaduría General, por conducto de
su Departamento Contabilidad de Patrimonio, evacuará las consultas necesarias
conducentes a la aplicación de las presentes normas así como también,
será el organismo verificador por el cumplimiento de las mismas.
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los días del mes de .. .......................
de dos mil en la sede (unidad de organización) ……………..
de conformidad por lo resuelto por (decreto, resolución expediente,
carpeta, etc.) . con fecha …………………………………………….D.
(jefe saliente) procede a hacer entrega a D. (jefe entrante) . . .
del cargo de (funciones detalladas) ........... ...
........................ . previo recuento y verificación de
acuerdo con los respectivos inventarios, registraciones contables
y disposiciones sobre transferencia de cargos estatuidas por Decreto
No ………. B.M ………..
El recuento realizado, ha sido Intervenido por los funcionarios componentes
que suscriben la presente acta, en prueba de conformidad de los saldos
y existencias respectivas.
El jefe entrante deja constancia (que no tiene observación
alguna que formular, o que formula las siguientes)
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de la presente
acta, de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba
Indicados.
......................
Firma Jefe entrante (a la izquierda)
Firma Jefe saliente (a la derecha)
y demás firmas que correspondan (debajo)
(Presentismo)
No se considera para el descuento:
• Accidente de trabajo.
• Licencia anual ordinaria.
• Fallecimiento de familiar.
• Razones de fuerza mayor o fenómenos meteorológicos.
• Citación de organismos 1oficiales, municipales o judiciales.
• Inscripción a cursos, e integración de mesas
examinadoras.
ASUNTOS JURIDICOS
DECRETO Nº 11.258/959
Art. 1º: Instituyese un fondo de subsidios para todo el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de cubrir las prestaciones que se detallan en el presente decreto.
Art. 2º: Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente régimen todos los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas, los funcionarios designados para desempeñar cargos o mandatos de carácter no permanente y los jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos descentralizados y entidades autárquicas y de la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan comprendidos en el presente régimen: a) los docentes que fueron excluidos en su oportunidad de la afiliación, obligatoria a los seguros instituidos por el Decreto N' 527/57, y por la Ordenanza N' 15.525, en virtud de los dispuesto por la Ordenanza N' 35.008; b) los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad o de cualquiera de sus organismos descentralizados o entidades, autárquicas, que se encuentren afiliados a cualquier otro seguro, los que a partir de la publicación del presente Decreto dejarán de tener carácter obligatorio.
Art. 3º: Integrarán el fondo los siguientes conceptos: a) los aportes mensuales de los agentes; b) los subsidios no cobrados; c) otros aportes que destine el Gobierno de la Ciudad.
Art. 4°: El Fondo a que se refiere el artículo 1° se integrará con un aporte mensual por parte de los agentes comprendidos en el régimen, el que será descontado en forma automática de la liquidación notarial. El monto del aporte será de Pesos OCHO CON SETENTA Y SEIS ($ 8,76), por cada agente.
Art. 5°: El fondo será administrado por el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Art. 6°: Los fondos correspondientes al aporte de los agentes serán, transferidos al BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES, a partir de la liquidación de los sueldos correspondientes al mes de la publicación del presente, los que deberán ser depositados en una cuenta especial a los efectos de la constitución de una administración separada.
Art. 7°: El, BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES percibirá una comisión mensual por la administración del fondo, que será determinada por convenio entre el citado organismo y la SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS. El convenio podrá prever el pago por única vez de una suma destinada a la informatización del sistema e instalación de la administración del fondo.
Art. 8º: Institúyese un subsidio por fallecimiento del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 9º: Institúyese un subsidio por fallecimiento de un familiar del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 10º: Institúyese un subsidio por trasplante de órganos para el personal y los familiares a cargo del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 11°: El subsidio por fallecimiento del agente será abonado en, caso de fallecimiento del trabajador, sin perjuicio de otras prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad que correspondieren. El mismo consistirá en el pago de una suma de Pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500. ) al beneficiario del agente o sus herederos. Para el caso de los pensionados, el subsidio será de Pesos DOS MIL NOVECIENTOS SETE NTA Y SEIS ($ 2.976).
Art. 12°: El agente podrá designar beneficiario del subsidio ante la oficina de administración del fondo en el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. El agente tendrá derecho a efectuar la designación en forma secreta, de modo tal que no se conozca el nombre del beneficiario hasta el momento del fallecimiento el agente tendrá derecho a cambiar el beneficiario en cualquier oportunidad.
Cuando no exista
beneficiario instituido, el subsidio será abonado a su cónyuge,
padres e hijos, sin exigirse declaratoria de herederos. En caso de
que el agente no tuviere cónyuge, padres o hijos, se abonará
al heredero declarado judicialmente. Perderá el derecho a percibir
el subsidio el beneficiario o heredero que hubiera sido condenado
por sentencia firme como autor, cómplice o encubridor de la
muerte del agente fallecido. La parte correspondiente al beneficiario
o heredero imputado será retenida hasta que recayera sentencia
definitiva.
Art. 13°: El subsidio por fallecimiento de familiar será
abonado al agente en caso de fallecimiento de:
a) para los agentes, jubilados o pensionados con hijos: por fallecimiento de hijos, menores o incapaces;
b) para los agentes o jubilados sin hijos: por fallecimiento de sus padres; e para los agentes o jubilados casados: por fallecimiento de su cónyuge;
d) para los agentes o jubilados solteros o divorciados: por fallecimiento de concubino, concubina o pareja conviviente.
El subsidio será abonado sin perjuicio de otras prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad que correspondieren. El subsidio consistirá en el pago de una suma equivalente a Pesos UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 1.750. ).
Art. 14º: El subsidio por transplante de órganos será abonado en caso de requerirse un transplante de órganos para el agente, jubilado o pensionado, incorporado al régimen y para algún miembro del núcleo familiar que estuviere a cargo del agente. jubilado o pensionado.
El subsidio consistirá en el pago de una suma de hasta DOSCIENTOS MIL ($ 200.000. ) Pesos, a los efectos de cubrir hasta el OCHENTEA (80 %) por cielito de los gastos de: a) honorarios médicos; b) gastos de operación e internación , e) medicamentos d) traslados médicos realizados en ambulancias u otro medio de carácter sanitario.
En caso de que por la complejidad de la intervención, ésta no pudiere realizarse en el país, se adicionará una suma, para cubrir los gastos de viaje y alojamiento para el paciente y un acompañante, de hasta VEINTE MII, pesos ($ 20.000. )
EI agente deberá rendir cuentas de la aplicación de los fondos recibidos, dentro de los NOVENTA (90) días de realizada la operación de transplante.
Art. 15°: Los subsidios por fallecimiento serán abonados dentro de los CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentada la partida de defunción.
Art. 16º': El subsidio por transplante de órganos será abonado dentro de los QUINCE (15) días de presentada la solicitud del mismo, que deberá expresar el monto solicitado y acompañar copia de la historia clínica del paciente suscripta por el médico que lo atiende, certificados médicos con el diagnóstico, el tratamiento médico prescripto, el pronóstico y la documentación que establezca la DIRECCION DE CONTRALOR DE MEDICINA LABORAL.
Art. 17º': Dentro de los CINCO (5),días de presentada la solicitud del subsidio por transplante de órganos, la DIRECCION DE CONTRALOR DE MEDICINA LABORAL dispondrá la realización de un reconocimiento médico al paciente a fin de verificar el diagnóstico y dictaminar sobre la necesidad del transplante.
El dictamen deberá ser remitido a la oficina de administración del fondo en el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES dentro de los DIEZ (10) días de presentada la solicitud.
Art. 18°: Dentro de los DIEZ (10) días de publicado el presente decreto, el Ex INSTITUTO MUNICIPAL DEPREVISION SOCIAL y el INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL transferirán al BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES los ficheros, bases de datos, todo el soporte documental y los fondos que a la fecha obraren en su poder, y que se refieran a la administración del Seguro de Vida Mutual y del Seguro de Vida Mutual Familiar creados por el Decreto N' 527/57 y Ordenanza 15.525
Art. 19°: Deróganse las Ordenanzas N' 15.526, N' 28.176 y N' 35.008/1 y los Decretos N' 527/57, N' 637/90, N' 948/94 y N' 571/96
Art. 20°: Dese cuenta del presente Decreto a la Legislatura, a los efectos de su oportuna ratificación.
Art. 21°: EL BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES queda facultado para iniciar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los subsidios legítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma.
Art. 22°: La SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS dictará las normas reglamentarias y complementarias para la ejecución del presente decreto.
Art. 23°: El presente Decreto será refrendado por el Secretario de Hacienda y Finanzas.
Art. 24°: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
Artículo 1- Apruébase el reglamento de Sumarios Administrativos cuyo texto obra precedentemente y que forma parte integrante del presente decreto.
Art.1 Corresponde a la Dirección de Sumarios la instrucción
de los Sumarios destinados a esclarecer y hacer efectiva la responsabilidad
disciplinaría de los agentes municipales en los casos de faltas administrativas
cometidas por los mismos.
Art. 4 Los agentes que reciban denuncias deberán comunicarlas
a sus superiores jerárquicos inmediatos en el término de 24 horas
hábiles, para su elevación, por la vía pertinente, a la
Secretaría que corresponda.
Art. 7 Los sumariantes y demás funcionarios que intervengan
en la instrucción de un sumario, deberán excusarse de intervenir
en el mismo cuando medie alguna de las siguientes circunstancias respecto del
imputado o
del denunciante:
a) Parentesco dentro del 4º grado por consanguinidad o del 2º
por
afinidad:
b) Interés directo o indirecto en el resultado del sumario;
c) Sociedad o cualquier otra clase de interés económico
común;
e) Ser acreedor, deudor o fiador;
f) Amistad íntima o enemistad manifiesta.
Art.10 El sumario será secreto hasta el momento que
se formulen en forma concreta los cargos existentes en contra del imputado.
La obligación de mantener dicho secreto se extiende al personal que intervenga
en su tramitación y al que, por cualquier motivo, tenga conocimiento
de hechos o circunstancias vinculadas al mismo.
Art. 11 Para el cumplimiento de sus fines específicos
la Dirección de Sumarios podrá comunicarse directamente con cualquier
autoridad u organismo nacional, provincia¡ o municipal, con el objeto
de requerir la información
que estime necesaria. Las reparticiones municipales deberán proporcionar
dichos informes, así como la restante colaboración que se les
solicite con carácter urgente.
Si la información o colaboración requerida no pudiera cumplirse
dentro del plazo establecido, las reparticiones lo deberán hacer saber
a la Dirección General de Sumarios dentro del mismo, indicando los motivos
que hagan necesario una prórroga y el nuevo plazo requerido. (Ultimo
párrafo conforme texto Art. 1° del Decreto Nº 5765/976, B.M.
15.412).
Art. 12 Los agentes municipales están obligados a comparecer
ante la Dirección de Sumarios cuando sean citados para prestar declaración
como imputados o testigos considerándose falta grave su incurrencia injustificada.
La incomparecencia será sancionada a propuesta de la Dirección
General de Sumarios, siendo suficiente para ello la verificación de la
misma, sin necesidad de realizar ningún otro trámite sobre el
particular. (Con el agregado introducido por el Art. 1° del Decreto N' 5.765/976,
B.M. 15.412).
Art. 13 Para prestar declaración indagatoria, el imputado
será citado con una anticipación no menor de 24 horas. Si no concurriera
sin acreditar justa causa, se proseguirá con las restantes diligencias
que sean necesarias para completar la instrucción del sumario.
Art. 14 La negativa a declarar del imputado o sumariado no
será considerada prueba en contra del mismo, aunque podrá valer
como presunción respecto de su culpabilidad si concurrieran, otros indicios
que reunieran los caracteres de graves, precisos y concordantes. (Conforme texto
art. 1° del Decreto No 5.765/976 B.M.
Art. 15 La declaración indagatoria será prestada
en forma personal y verbal por el imputado, quien deberá responder a
las preguntas que se le formulen, pudiendo realizar las ampliaciones y aclaraciones
que estime convenientes, aunque sin valerse de anotaciones redactadas con anterioridad.
Art. 16 Las preguntas serán claras y precisas debiendo
guardar relación con los hechos que se investigan.
Art. 17 La confesión expresa del imputado constituirá
plena prueba en su contra, pudiendo con ella cerrarse la instrucción
del sumario, salvo que de los restantes elementos de prueba incorporados al
mismo surja la conveniencia de continuar con su instrucción hasta el
total esclarecimiento del hecho investigado.
Art. 18 Concluida la etapa de instrucción del sumario,
se concretarán los cargos existentes en contra del imputado, a quien
se le dará vista de todo el actuado por el término de tres a diez
(3 a 10) días hábiles con el fin de que éste presente su
defensa o descargo y ofrezca la prueba que sea procedente.
Art. 19 Serán admisibles como prueba de cargo y descargo
todos los medios previstos en el Código de Procedimiento en lo Criminal
para la Justicia Federal y Capital de la República, no pudiendo exceder
de cinco (5) el número de testigos propuestos por el imputado. Para el
caso de que fuera necesario la intervención de peritos, éstos
serán designados de oficio.
Art. 21 Concluídas las tareas de investigación
y producida la totalidad de la prueba, el sumario será clausurado y elevado
a la autoridad que lo dispuso, con un informe circunstanciado en el que consten
las conclusiones extraídas del mismo, las faltas o irregularidades atribuidas
y la opinión de la Dirección de Sumarios acerca de la culpabilidad
o inocencia del imputado y de las sanciones que en el primer supuesto corresponde
aplicar.
Art. 22 Las sanciones a aplicar se graduarán teniendo
en cuenta la gravedad de la falta cometida, los antecedentes del culpable y
la magnitud del daño causado. El personal no podrá ser sancionado
más de una vez por el mismo hecho. Será considerado reincidente
aquel que cometiera una nueva falta antes que transcurriera un año desde
aquel que cometiera una nueva falta antes que transcurriera un año desde
que quedó firme la última sanción disciplinaria.
Art. 26 Contra las resoluciones que se dicten en los sumarios
podrán interponerse recurso jerárquico o de revocatoria según
que las mismas sean dispuestas por los secretarios del Departamento Ejecutivo
0 el Intendente Municipal respectivamente. Dichos recursos se interpondrán
y sustanciarán de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento
administrativo municipal, y serán resueltos previa intervención
de la Dirección de Sumarios y de la Dirección de asuntos Jurídicos.
Art. 29 En la sustanciación de los sumarios se aplicarán
en subsidio las disposiciones del presente reglamento, las del Código
de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal, Capital de la República.
AD 230.211
B.M. 9.681
Pub: 31/8/953
Art. 1 Todo funcionario o agente de la Comuna que en el desempeño de sus
funciones adquiera el conocimiento de un delito de acción pública del
que deba dar intervención a la Justicia, de acuerdo al art. 164 del Código
de Procedimiento en lo Criminal, elevará directamente a conocimiento del
suscripto información circunstanciada del hecho, en el mismo día de radicada
la denuncia ante las autoridades competentes, a cuyo solo efecto quedará
relevado de la obligación de observancia de la vía jerárquica.
Art. 2 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los funcionarios
o agentes comprendidos harán conocer por cuerda separada a su superior
tal circunstancia.
CIRCULAR S.H. y Ad.
9 11 943 AD 230.212 B.M. 6.994 Publ. 13/11/943
En todos los casos en que un funcionario o empleado municipal sea citado
legalmente para deponer como testigo en un proceso civil o criminal acerca
de hechos que hayan llegado a su conocimiento en razón de su cargo o empleo,
no debe dejar de comparecer si no se encuentra comprendido en alguna de
las excepciones de la Ley, o declarar mediante informe en este último
caso. Igualmente, si considera que su declaración puede implicar la violación
del secreto profesional debe ampararse en él y solicitar del Juez la suspensión
de la audiencia o la postergación del informe a fin de requerir de sus
superiores la dispensa a que se refiere el art. 275, inc.2º del Código
de Procedimiento en lo Criminal, aplicable por analogía al proceso civil
y en caso de denegatoria del juez, interponer contra su resolución y en
el mismo acto de la audiencia, recurso de apelación que, cuando se trate
de deposición mediante informe escrito, deberá interponerse al notificarse
del auto que resuelve la incidencia.